DERECHO A LA VIDA
sábado, 21 de septiembre de 2013
jueves, 19 de septiembre de 2013
CAUSALES DE DIVORCIO EN EL PERÚ
ADULTERIO
VIOLENCIA PSICOLOGICA
USO DE DROGAS
ENFERMEDAD DE TRANSMISION SEXUAL
CONDENA POR DELITO DOLOSO
VIOLENCIA FISICA
CAUSALES DE DIVORCIO EN EL PERÚ - CODIGO CIVIL
ARTICULO
349
Puede demandarse el divorcio por las
causales señaladas en el artículo 333, incisos del 1 al 12. (*)
CONCORDANCIAS:
e. arto 4
e.e. arts. 333 incs. 1) a 10); 334, a 342, 347, 354, 355, 588,746,
783
e.p.e. arto 481
Comentario
Jorge Echeandía Cevallos
Conforme lo señala el presente
artículo, para interponer la demanda de divorcio -en forma directa y sin
recurrir en primer lugar a la separación de cuerpos- el cónyuge inocente puede
recurrir a las mismas causal es establecidas para la separación de cuerpos
tipificadas en los diversos incisos del artículo 333, salvo la consignada en el
inciso 13).
Asimismo, de acuerdo con lo enunciado
en el artículo 355 del Código Civil, son aplicables al divorcio las '\eglas
contenidas en los artículos 334 (titularidad de la acción de divorcio), 335
(improcedencia de la demanda fundada en hecho propio), 336 (acción fundada en
adulterio consentido o perdonado), 337 (apreciación de las causales), 338
(improcedencia de la acción por delito conocido), 339 (caducidad de la acción),
340 (ejercicio de la patria potestad), 341 (providencias judiCiales en
beneficio de los hijos) y 342 (determinación judicial de la pensión
alimenticia); en lo que fuere pertinente.
En materia procesal el artículo 480
del Código adjetivo estipula que "las pretensiones de separación de
cuerpos y de-divorcio por causales señaladas en los incisos 1) a112) del
artículo 333 del Código Civil se sujetan al trámite del proceso de conocimiento
(oo.)"; mientras que por su parte, el proceso de separación convencional
(y divorcio ulterior), a que se contrae el inciso 13) del artículo 333 del
Código sustantivo, se tramita en la vía del proceso sumarísimo (artículo 573
del Código Procesal Civil), en consideración a la naturaleza de la litis y al
consentimiento de ambas partes.
Respecto de la separación
convencional, debemos destacar que a tenor de lo previsto por el artículo 354
del Código Civil "si se ha obtenido la separación de
cuerpos por decisión convencional,
podrá posteriormente accederse al divorcio absoluto luego de transcurridos seis
meses. Lo mismo ocurrirá tratándose de la separación por causal específica, en
cuyo caso el cónyuge inocente podrá solicitar el divorcio, transcurrido igual
período" (ARIAS-SCHREIBER).
Por otro lado, Cornejo critica el
hecho de que las mismas causal es previstas en la separación de cuerpos sean
aplicables al divorcio, tal como lo dispone el artículo 349; al respecto expone
que ciertos hechos "pueden no ser bastante graves para destruir el matrimonio
y arrastrar el interés social al campo de enconadas rencillas domésticas, pero
pueden serio para impedir una convivencia normal entre los cónyuges"
(CORNEJO CHÁVEZ).
Arias-Schreiber discrepa de la opinión
vertida por el autor antes citado, sosteniendo que "a nuestro parecer, si
bien es cierto que el divorcio acarrea consecuencias sociales no deseables
-especialmente para los hijos-, también es verdad que nadie mejor que los
cónyuges para determinar si la ofensa infringida les resulta tan insoportable
como para poner fin al vínculo matrimonial; o por el contrario, si solo quieren
la separación de cuerpos bien sea por motivos religiosos o por no estar seguros
de querer poner fin al matrimonio".
Compartimos la posición de
Arias-Schreiber, pues se comprende que cada cónyuge, en ejercicio absoluto de
su libertad, podrá plantear una demanda de divorcio o una de separación de
cuerpos, según su conveniencia, cuando su pareja haya incurrido en alguna de
las causal es previstas en el artículo 333. Desde luego, esto no significa que
se haya dado por terminada la relación matrimonial, toda vez que existe la
posibilidad de reconciliación y, en el caso de haberse accionado por divorcio,
cabe la posibilidad de modificar la demanda por una de separación de cuerpos.
Además, si como expresa Cornejo, las causas no son lo suficientemente graves
para quebrantar el vínculo matrimonial, el juez declarará infundada la demanda
o, en su defecto, ordenará únicamente la separación de cuerpos.
DOCTRINA
ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max, ARIAS-SCHREIBER
MONTERO, Ángela y PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Exégesis del Código Civil peruano
de 1984. Tomo VII. Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 1997; CORNEJO
CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. 2 Tomos. Lima, Studium Ediciones,
1985; PLÁCIDO V., Alex F. Divorcio. Lima, Gaceta Jurídica, 2001; PLÁCIDO V.,
Alex F. Manual de Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica,
JURISPRUDENCIA
"Esta norma establece como causal
de divorcio la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en
común".
(Cas. N° 83-96-Cono Norte-Lima, El
Peruano, 30/12/97, p. 200)
"Si es que no existe en autos
prueba que acredite que la accionante tuvo conocimiento del adulterio,
corresponde aplicar el término de cinco años para el cómputo de la caducidad
contados desde el nacimiento del hijo extramatrimonial".
(Cas. N° 373-95, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 171)
"La acción de separación de
cuerpos por causal de adulterio caduca, en todo caso, a los cinco años de
producida. En tal caso, el cómputo del citado plazo debe iniciarse desde la
fecha de nacimiento del último hijo extramatrimonial del demandado".
(Cas. N° 611-95, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 171)
"El nacimiento del hijo
extramatrimonial en lugar distinto al del domicilio conyugal constituye el
indica~vo de un ocultamiento intencional de la conducta adulterina del
demandado",
(Cas. N° 421-96, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 171)
"La causal de violencia física
que contempla el inciso segundo del artículo 333 del Código sustantivo, se
entiende como el trato reiterado, excesivamente cruel, de uno de los cónyuges
hacia el otro, quien dejándose arrastrar por brutales inclinaciones ultraja de
hecho a su consorte y salva así los límites del recíproco respeto que ambos se
deben".
(Cas. N° 1992-T-96, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatorla , p. 171)
"Conducta deshonrosa significa
dirigir sus acciones causando vergüenza y deshonor en la otra parte por algún
hecho, y que la persona que actúa de esta manera, lo hace atentando contra su
fama, su honor, su estima y respeto de la dignidad, entendiéndose el honor como
la cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes
respecto del prójimo y de nosotros mismos".
(Cas. N° 447-97, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 171)
"El Código sustantivo no
establece como requisito para interponer la acción de divorcio por abandono
injustificado que previamente tenga que existir la declaración de ausencia del
cónyuge culpable, cuando el abandono dura más de dos años continuos y no se
conoce el paradero del demandado".
(Cas. Nº 1486-97, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 171)
"La causal de violencia física y
psicológica no solo prevé actos de crueldad física, por ello resulta erróneo
requerir para acreditar la existencia de la causal aludida: la reíterancia y la
gravedad.
La violencia física es la de fuerza
intencional, que un cónyuge ejerce sobre el otro, causándole un daño
objetivamente demostrable y que determina la imposibilidad de la vida en
común".
(Cas. Nº 2241-97, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 171)
"El abandono consiste en la
dejación del hogar conyugal con el propósito evidente de sustraerse al
cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales, y debe
reunir tres elementos: el objetivo, el subjetivo y el temporal, entendiéndose
por el primero, la dejación material o física del hogar conyugal; por el segundo,
que el cónyuge ofensor se sustraiga intencionalmente al cumplimiento de sus
deberes conyugales, es decir en forma voluntaria, intencional y libre; y por el
tercero, que transcurra un determinado período de tiempo, que en sede nacional
es de dos años continuos, o que la duración sumada de los períodos exceda a
dicho plazo; en consecuencia el simple hecho material del alejamiento, ausencia
o separación, no basta para constituir abandono como causal de divorcio".
(Cas. Nº 577-98, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 172)
"La causal de sevicia se
configura con un hecho intencional, objetivamente constatable, de una acción de
fuerza de un cónyuge sobre el otro, que le cause un daño y que determine la
imposibilidad de la vida en común que impone el matrimonio. En consecuencia,
para que se configura tal causal no se requiere de una pluralidad de
agresiones". )
(Cas. Nº 675-98, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 172)
"Para que se configure la causal
de conducta deshonrosa no se requiere que los esposos hagan vida en común, sino
que se acredite que la conducta es
'lealmente deshonrosa y que como tal
tornaría insoportable la convivencia.
Constituye injuria grave el ultraje a
los sentimientos o la dignidad de uno de los cónyuges por el otro, y para
apreciar si el ultraje justifica la drástica medida de la separación, es
menester que el juzgador tome en cuenta la educación, costumbre y conducta de
ambos cónyuges".
(Cas. N° 1285-98, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 172)
"Para determinar la existencia de
la conducta deshonrosa se requiere que la persona que la cometa proceda de
forma tal que habitualmente deje de observar las reglas de moral o las reglas
sociales. Es por ello que esta causal no se configura por un hecho determinado,
sino por un constante proceder, razón por la que no procede aplicarse
analógicamente la norma contenida en el artículo 336 del acotado, pues tal
norma se refiere a un acto determinado, el de adulterio cometido por uno de los
cónyuges, mientras que en el caso de la conducta deshonrosa es la sucesión de
actos que, apreciados en su conjunto, configuran la causal y justamente en base
a ello harían insoportable la vida en común".
(Cas. N° 1431-98, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 172)
"La injuria debe entenderse como
toda ofensa dirigida a afectar el honor del otro cónyuge, lo que quiere decir
que no se trata de cualquier ofensa sino que ésta debe ser de tal magnitud que
haga imposible la vida en común, y si los cónyuges se hallan separados, ésta
dificulte o imposibilite que se vuelvan a unir, no siendo necesaria la
reiterancia de la injuria, por cuanto el Código Civil no lo exige y porque para
afectar el honor de una persona no se requiere que existan ofensas sucesivas.
La injuria grave tiene dos elementos, uno objetivo que está dado por la
exterionzi.ción de la ofensa y otro subjetivo que está tipificado por la
intención deliberada de ofender al otro cónyuge".
(Cas. N° 1-99, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 172)
"El nacimiento del menor y el
posterior reconocimiento de paternidad son solo consecuencias del acto de la
concepción, que es el acto que constituye el adulterio por excelencia, y por
tanto son considerados como medios de prueba que en su conjunto prueban la
causahnencionada".
(Cas. N°1643-99, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 173)
"Cuando se trata de un divorcio
por causal de injuria grave, para poder determinar el inicio del cómputo del
plazo de caducidad, lo que debe establecerse es cuál es a juicio de la
demandante -y no del juzgador- el hecho que ultraja sus sentimientos y su
dignidad, pues se trata de una calificación eminentemente subjetiva y de orden
moral que -a diferencia de la se vicia- no deja huella objetiva y que solo
puede ser calificada por el cónyuge agraviado.
Cuando la cónyuge inocente considera
que el acto injurioso está constituido por la denuncia penal que le formuló su
cónyuge, habiendo sido absuelta del delito imputado, se desprende que la causa
se originó en la absolución de los cargos, y por ende el plazo de caducidad se
computa desde que quedó ejecutoríada la sentencia penal absolutoria".
(Cas. N° 1232-99, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatorla , p. 173)
ARTICULO 333
Son causas de separación de cuerpos:
1. El adulterio.
2. La violencia física o psicológica,
que el juez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del
cónyuge.
4. La injuria grave, que haga
insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la
casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los
períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga
insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de
drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo
dispuesto en el artículo 347.
8. La enfermedad grave de transmisión
sexual contraída después de la celebración del matrimonio. 9. La homosexualidad
sobreviviente al matrimonio. 10. La condena por delito doloso a pena privativa
de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer vida en
común, debidamente probada en proceso judicial.
12. La separación de hecho de los
cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de
cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335.
13. La separación convencional,
después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio. (*)
(.) La parte introductoria y los
rubros 1 al 6 de estos comentarios han sido elaborados por el Dr. Alex Plácido
V., con excepción del apartado 1) del rubro 6 (sobre la causal de separación de
hecho) que ha sido desarrollado por la Dra. Carmen Julia Cabello.
CONCORDANCIAS:
C. arto 4
C.C. art5. 243 ¡ne. 3), 294 ¡ne. 3), 336, 337,
338, 339, 347, 349, 354,
465, 586, 588,
687, 746, 783, 786
C.p. arto 28
C.P.C.
art5. 480 y
55., 573
(*) Texto según modificatoria introducida por la Ley 27495 del 7-07-2001.
Comentario
Alex Plácido Vilcachagua
Carmen Julia Cabello Matamaltf
El matrimonio válido termina
generalmente con la muerte física de úno o ambos cónyuges, por estar destinada
a perdurar hasta ese instante. Pero su decaimiento y disolución puede ser
anticipada. Situaciones de hecho determinadas adquieren relevancia jurídica
para provocar esa anticipación.
La separación personal, que no
disuelve el vínculo matrimonial, y el divorcio vincular constituyen situaciones
que la ley prevé, frente al conflicto matrimonial.
La separación personal se limita a
autorizar a los cónyuges a vivir separados sin que ninguno de ellos readquiera
la aptitud nupcial, en tanto que tras el divorcio vincular los cónyuges pueden
volver a contraer nuevo matrimonio.
Como soluciones que brinda la ley ante
situaciones de conflicto matrimonial la separación personal y el divorcio
vincular pueden aparecer como soluciones alternativas o autónomas, o,
finalmente ser la separación de cuerpos una solución previa al divorcio
vincular.
En el Derecho Comparado, en la
actualidad, es mayoritaria la tendencia a legislar autónomamente la separación
de cuerpos y el divorcio, y, simultáneamente, prever la conversión de la
separación personal en divorcio vincular. La separación, institución heredada
del Derecho Canónico medieval como remedio a los matrimonios rotos sin llegar a
la disolución del vínculo, se ha mantenido en los diversos Códigos por el
prestigio que ejerció el Código Civil francés que ha influido en todas ellas, y
por la necesidad de conceder una solución para los matrimonios en dificultades
cuando los esposos tienen escrúpulos de conciencia para acudir al divorcio.
En el Derecho de Familia, al menos
dentro de lo que podemos llamar la tradición liberal, se ha profundizado un
carácter no autoritario de la legislación, que no se manifiesta sólo en la
eliminación de las relaciones de subordinación entre los miembros del grupo
familiar, sino también en la renuncia a imponer a los ciudadanos, diferentes en
ideas y creencias, un modelo único de moral familiar, más alláde las estrictas
exigencias del orden público. Es previsible, pues, que algunas personas estén
dispuestas a separarse personalmente, pero no acepten inicialmente una petición
de divorcio vincular. De ahí que se conserve la mera separación personal como
alternativa posible, aunque la separación de cuerpos en cuanto impone un
celibato a quienes ya han vivido en matrimonio, pueda convertirse en una
situación poco frecuente.
Nuestro Código Civil, regula la
separación de cuerpos y el divorcio en forma independiente, admitiendo la
conversión de la separación personal en divorcio vincular; pero impone la
separación de cuerpos como un paso previo y obligatorio al divorcio, cuando se
invoca la causal de separación convencional.
1. La separación personal y el
divorcio vincular como sanción (por culpa) y como remedio (objetivo)
Según
una tendencia, la separación personal o el divorcio sólo pueden ser decretados judicialmente
ante la alegación y prueba de hechos culpables, de uno o ambos cónyuges, hecha
efectiva en un proceso contencioso, y debe circunscribirse a las causas
taxativamente enumeradas por ley, como adulterio, abandono, injurias graves,
etc. Si los hechos no fueren probados, el juez debe desestimar la demanda, aun
cuando existiere la evidencia de que la unión matrimonial está desintegrada. En
síntesis: la sentencia exige la prueba de la culpa de uno o de ambos cónyuges,
y, por ello, el divorcio implica una sanción contra el culpable que se proyecta
en los efectos: pérdida o restricción del derecho alimentario, pérdida de la
vocación hereditaria, etc.
La otra tendencia se manifiesta en la posibilidad
de decretar la separación personal o el divorcio aun sin alegar hechos
imputables a uno de los cónyuges, o a los dos, si, no obstante, el vínculo
matrimonial está desquiciado y la vida en común resulta imposible o
intolerable. Desde esta perspectiva no se requiere la tipificación de conductas
culpables: la separación o el divorcio importan, esencialmente, un remedio, una
solución al conflicto matrimonial (y no una sanción) tendente a evitar mayores
perjuicios para los cónyuges y los hijos. Por esto, se acepta la separación
personal o el divorcio vincular por petición conjunta de los esposos, en la que
ellos están dispensados de poner de manifiesto las causas que motivan su
petición.
La concepción del divorcio como
sanción se basa en la idea de que aquél se funda en uno o más incumplimientos
graves o reiterados de los deberes conyugales imputables a uno de los cónyuges,
que se traduce en la frustración de la finalidad del matrimonio, por lo que el
otro cuenta con interés legítimo para demandar; si no le fuera dable imputarle
alguno de los incumplimientos aludidos que la ley denomina como
"causales" faltaría el sustento mismo de la acción. La concepción del
divorcio como remedio se sustenta en la trascedencia de la frustación de la
finalidad del matrimonio, en la ruptura de la vida matrimonial, con
prescindencia de si uno o ambos cónyuges son responsables de ello, por lo que
cualquiera de ellos tiene legítimo interés para demandar.
La diferencia sustancial entre la
concepción del divorcio sanción y del divorcio remedio, reside en que la
primera considera que la causa del conflicto conyugal es la causa del divorcio;
mientras que la segunda entiende que el conflicto es, él mismo, la causa del
divorcio, sin que interesen las causas de ese conflicto.
Al respecto, se sostiene que "la
doctrina del divorcio-sanción atraviesa en la actualidad por serios aprietos.
Los conceptos de "culpable" e "inocente", son a todas luces
insuficientes para comprender las crisis de las parejas desavenidas. No logra
la aplicación de estas categorías tradicionales otra cosa que agudizar los
conflictos sin resolverlos, pues, instala a los esposos en un campo de batalla,
en un terreno de confrontación, en el que sacarán a relucir las miserias del
otro, o, terminarán inventándolas para conseguir el divorcio.
Este problema se agrava con la forma
adversarial y litigiosa como está diseñado el proceso civil, en cuya atmósfera
los interesados representan nada más que partes contendientes" (RAMOS
NÚÑEZ, p. 76).
De otra parte, .se afirma que "la
consagración del divorcio-remedio, altera radicalmente el fundamento de la
institución del divorcio y representa una idea nueva del matrimonio y de la
familia. En la práctica asistimos al derrumbe del sistema del divorcio-sanción
por causas específicas y bien determinadas. Sistema que está en tránsito de
abandonar numerosos países. Predomina la tendencia a la liberalización del
divorcio que se traduce en la adopción del divorcio-quiebra o por causas
objetivas descritas por ley, sin perjuicio de la custodia de los intereses
sociales, de los cónyuges y de los hijos" (RAMOS NÚÑEZ, p. 79).
También debe observarse que la
regulación del divorcio por mutuo consentimiento no responde a una concepción
contractualista del matrimonio, se trata de una solución al conflicto conyugal
que no recibe adecuada respuesta a través del régimen del divorcio como
sanción, por cuanto no necesariamente debe mediar la comisión de hechos
inculpatorios para que surja el conflicto conyugal.
2. Los sistemas de separación personal
y divorcio vincular.
Los sistemas legislativos que siguen
la tesis del divorcio como sanción, que requiere la existencia de causas
legales de inculpación de un cónyuge frente al otro, regulan las denominadas
causas subjetivas o culpables en forma taxativa; de tal forma que, la
pretensión de divorcio comprende la causal invocada. Los sistemas legislativos
que siguen la concepción del divorcio como remedio, que aprecian la frustración
de la finalidad del matrimonio, admiten el acuerdo de los cónyuges evitando
toda inculpación y, de otra parte, el propio hecho de la separación efectiva o
cese de la convivencia, sin indagar sus motivaciones; tratando, entonces, las
llamadas causas objetivas.
Caben así dos sistemas: subjetivo, o
de la culpa de un cónyuge, y objetivo, basado en la ruptura de la vida
matrimonial, constatada a través del mutuo acuerdo de los propios cónyuges o
del cese efectivo de la convivencia durante cierto tiempo.
Estos dos sistemas tan opuestos, cuya
filosofía es contradictoria en un plano ontológico, son también combinables y
pueden informar a la vez una determinada ley, dando lugar a sistemas mixtos;
aunque en ellos parece quebrarse su propia filosofía. Sin embargo, por razones
sociológicas, son frecuentes estos sistemas mixtos.
Los sistemas mixtos son, a su vez,
complejos, en los que se conserva la posibilidad tradicional de la inculpación,
con la consecuencia de un cónyuge legitimado activamente Y otro pasivamente,
sin perjuicio de la posible inculpación recíproca reconvencional; y, se prevé
causas no inculpatorias, con la consecuencia que cualquiera de los cónyuges
está legitimado para demandar al otro. De otro lado, los efectos personales y
patrimoniales del divorcio-sanción, pueden ser aplicables a quienes acuden a
las causal es no inculpatorias, atenuando el rigor objetivo de ese sistema.
3. Los sistemas leeislativos en
materia de re~ulación de las causal es de separación personal y divorcio
vincular
También
se distinguen dos sistemas legislativos en materia de regulación de las
causales de separación personal y divorcio vincular. Son ellos el de la
determinación y el de la indeterminación de causas. El primero consiste en la
enunciación legislativa de los hechos que pueden dar causa a la separación
personal y al divorcio vincular; con ello se excluye todo otro motivo para el
mismo, y la enumeración legal tiene, en general, carácter taxativo; en caso
contrario, se estaría en presencia de un sistema que podría denominarse
determinatorio atenuado.
El sistema no determinatorio o de-indeterminación
de causas valora como causales de separación personal y divorcio vincular a
todos los hechos que, a criterio del juzgador, deben conducir a la declaración
del mismo, y en principio, admite también el divorcio por consentimiento.
Se contemplan dos sistemas: el de
causas determinadas, en el que -a nivel legislativo- se señalan los hechos que
pueden dar lugar a la separación personal y al divorcio vincular, quedando
excluidos cualquier otro supuesto; y, el de indeterminación de causas en el que
-a nivel legislativo- se precisa genéricamente que todo hecho que suponga la
infracción grave o reiterada de los deberes conyugales puede dar lugar a la
separación personal y al divorcio vincular.
La implantación del sistema del
divorcio por causas determinadas responde a las ideas acerca del matrimonio
como institución perpetua por naturaleza, que sólo admiten el divorcio en casos
excepcionales, como solución a situaciones irremediables.
Con ese criterio las leyes enumeran
una serie de motivos que constituyen la base para la pretensión y luego el
fundamento para la sentencia. En ese sentido, se subraya el carácter taxativo
de la enumeración legal para desechar cualquier otro motivo susceptible de ser
invocado para poner en ejercicio la acción respectiva. Conforme con ese
criterio riguroso se ha declarado que no puede concederse el divorcio por
causales distintas a las enunciadas en la ley civil.
Sin embargo, no pueden desconocerse
las decisiones jurisprudenciales que se esfuerzan por completar el cuadro que
el legislador ha dejado con muchas lagunas, en virtud de que los motivos
enunciados en la ley no agotan, ni mucho, la totalidad de posibilidades que la
realidad ofrece. Ello ha ocurrido, eventualmente en el Derecho peruano y, con
mayor incidencia, en el comparado. Es decir que, pesar del propósito de reunir
en la ley todos los principios que deban regir la separación personal y el
divorcio, la regla de la determinación sufre atenuaciones por efecto de la
labor de los magistrados que procuran morigerar los efectos inconvenientes de
una excesiva limitación.
Parece un poco temeraria una
afirmación como la referida a la necesaria limitación, si se tiene en cuenta la
amplitud del concepto de injuria grave y, ahora con la reforma de la Ley N°
27495, de imposibilidad de hacer vida común. Y es que las distintas causales de
divorcio que la ley distingue no son más que otras tantas variantes de una sola
y fundamental: la injuria grave; y que, todas ellas, determinan, en última
instancia, la imposibilidad de hacer vida común. Si a pesar del carácter que se
adjudica a la enumeración de la ley, se reconoce que ella no hace sino
caracterizar supuestos distintos de un concepto omnicomprensivo, puede
admitirse sin violencias la orientación jurisprudencial que admite como
causales de separación personal o de divorcio hechos que no están
específicamente determinados en la ley, pero que reúnen todos los requisitos de
las causales enunciadas en cuanto a violación de los deberes conyugales, ofensa
a la dignidad del cónyuge e imposibilidad de continuación de la convivencia.
¿Quiere ello decir que la enumeración
legal de las causas de divorcio resulta desprovista de toda utilidad? La
respuesta es, indudablemente, negativa. La enumeración tiene la ventaja de no
permitir discusión cuando se encuentra probada en autos la configuración de
alguna de las causal es mencionadas; si se reúnen elementos de juicio como para
establecer la existencia de cualquiera de los motivos que cita la ley, el
juzgador deberá decretar la separación personal o el divorcio, según se
demande. Quedan reservados, entonces, al criterio judicial la calificación de
todos los innumerables hechos que pueden ser invocados como motivos de
separación personal o de divorcio, que no admiten una calificación categórica
conforme a la ley, y que sin embargo, deben ser considerados suficientes para
decretarlo, especialmente cuando se trate de hechos comprendidos en el amplio
rubro de la injuria grave, ahora desplazada por el de imposibilidad de hacer
vida común.
4. El sistema del Derecho peruano de
separación personal y de divorcio vincular
Nuestro
Código Civil de 1984 -puesto de manifiesto más aún, con la reforma introducida
por la Ley N° 27495- sigue un sistema mixto, en que caben diversas vías para
obtener la separación personal y el divorcio vincular. Admite el mutuo consentimiento
(separación convencional) únicamente para invocar la separación personal o de
cuerpos, la que puede convertirse después en divorcio vincular; contempla
causas de inculpación (incumplimientos graves o reiterados de los deberes
conyugales) de un cónyuge frente al otro, que pueden ser alegadas tanto para
demandar la separación personal o de cuerpos, como el divorcio vincular,
conjuntamente con causas no inculpatorias (separación de hecho y separación
convencional); y, permite el divorcio ulterior cuando se declara la separación
de cuerpos por causas inculpatorias.
Además, es un sistema complejo, por
cuanto contempla causales subjetivas o inculpatorias, propias del sistema del
"divorcio-sanción" (artículo 333, incisos 1 al 11, del Código Civil),
con la consecuencia de un cónyuge legitimado activamente y otro pasivamente,
sin perjuicio de la posible inculpación recíproca reconvencional; y, también,
causal es no inculpatorias de la separación de hecho y del acuerdo de los
cónyuges, del sistema del "divorcio-remedio" (artículo 333, incisos
12 y 13, del Código Civil), con la consecuencia que cualquiera de los cónyuges
está legitimado para demandar al otro. Evidenciándose, también, en los efectos
personales y patrimoniales, cuando se extienden los del divorcio-sanción a
quienes acuden a las causales no inculpatorias, atenuando el rigor objetivo del
sistema de divorcio-remedio.
5. El concepto de causa y los
caracteres de los hechos que pueden dar causa a la separación personal y al
divorcio vincular
Para
determinar el concepto de causa de separación personal o de divorcio vincular
es necesario delimitar las nociones de hecho y de causa. En ese sentido, es
necesario tener en cuenta que la causa de separación personal o de divorcio
vincular, jurídicamente relevante, no es sino el marbete o etiqueta destinada a
colocarse sobre cierto tipo de acciones perturbadoras del orden conyugal.
Los hechos constitutivos de la causa
determinante de la separación personal o del divorcio vincular son acciones u
omisiones cometidas por uno o ambos cónyuges que revelan el incumplimiento de
los deberes conyugales o la violación de ellos, y en consecuencia configuran la
causa de separación personal o de divorcio vincular.
Las causas de separación personal o de
divorcio vincular son supuestos de hecho que, en definitiva, implican una grave
violación de los deberes del matrimonio.
Ello ha permitido afirmar que ''todas
las causal es no son sino variantes de una sola y fundamental: la injuria
grave, que vendría así a ser la causal única de divorcio que subsume a las
demás, las cuales no serían sino casos particulares de ella" (BELLUSCIO,
p. 396); debiéndose agregar que, para el caso peruano, la causal de
imposibilidad de hacer vida común queda reservada para los hechos violatorios
de deberes matrimoniales que no encuadren en alguna de las demás causales, por
lo que se trata ahora de la causal residual -en cuanto incluye hechos
agraviantes no comprendidos en las demás- pero no de una causal genérica.
Los hechos que pueden dar causa al
divorcio tienen los siguientes requisitos comunes:
a) Gravedad, esto es, que los hechos
producidos deben crear entre los cónyuges una situación imposible de ser
sobrellevada con dignidad, atentando contra la convivencia conyugal de modo tal
que excedan el margen de tolerancia humana. Debe ser de tal gravedad que hagan
imposible moral o materialmente la vida en común de los consortes. De no ser
así, no se justificaría una solución de importancia tal como la separación
personal o el divorcio vincular.
b) Imputabilidad, esto es, que los
hechos producidos deben ser resultado de una actitud culpable o dolosa del
cónyuge al cual se atribuyen, lo que supone un comportamiento consciente y
responsable. Por consiguiente, si uno de los cónyuges comete actos que
constituyen causal es de divorcio en estado de enajenación mental u otro estado
de conciencia equiparable, el otro no puede invocarlos para demandar el
divorcio. Lo mismo ocurre si fueron ejecutados bajo el imperio de una coacción
irresistible; pero no si la irresponsabilidad resulta de hechos imputables al
acusado, como en caso de embriaguez alcohólica o intoxicación con
estupefacientes voluntarias. Es, pues, necesario tener en cuenta si la conducta
culpable está dentro de la esfera de los actos o hechos voluntarios.
e) Invocabilidad, esto es, que los
hechos producidos sólo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado, no por el
que los cometió. Los hechos constitutivos de causas de separación personal y de
divorcio vincular sólo pueden ser invocados por el cónyuge perjudicado, es
decir por aquél cuyos derechos hayan sido menoscabados. El cónyuge culpable no
puede demandar por divorcio: es una consecuencia del principio general de que
nadie puede alegar su propia torpeza; ello, respecto de las causas
inculpatorias.
Tratándose de las causas no
inculpatorias, cualquiera de los cónyuges está legitimado para invocar los
hechos que configuran la causal por cuanto la permanencia en el tiempo del
quiebre del matrimonio es la demostración de una definitiva ruptura de la vida
en común y un fracaso del matrimonio que queda evidenciado de manera objetiva.
En tal sentido, resulta éticamente permitido que cualquiera de los cónyuges -y,
por tanto, también el culpable- alegue la causal no inculpatoria cuando no
quiere permanecer vinculado; lo que constituye la clara exteriorización de que
ello es definitivo y desvanece cualquier esperanza de reanudación de la vida
conyugal.
d) posterioridad al matrimonio, esto
es, que los hechos producidos deben haberse realizado después de celebrado el
matrimonio, sin perjuicio de que los anteriores puedan ser tenidos en cuenta
como antecedentes, o cuando se trata de actos de inconducta ocultados o
revelados después del matrimonio en condiciones afrentosas para el cónyuge. De
otra manera, los hechos anteriores, o bien configuran causales de invalidez del
matrimonio, o bien son irrelevantes.
Además, los hechos constitutivos de
causales de separación personal o divorcio vincular, alegados para iniciar la
acción, debe ser probados en el juicio. Ello es consecuencia de la exclusión,
en nuestra legislación, del divorcio por mutuo consentimiento. Pueden ser
probados por todos los medios de prueba admitidos.
6. Las causas de la separación de
cuerpos
a) El adulterio
En términos generales se entiende por
adulterio la unión sexual de un hombre o una mujer casados con quien no es su
cónyuge.
Se trata, por ello, de una unión
sexual extramatrimonial, en cuanto vulnera fundamentalmente el deber de
fidelidad (continencia sexual conyugal) recíproco que se deben los esposos.
A los efectos de la separación
personal o el divorcio, el adulterio no queda tipificado de modo distinto para
la mujer y para el marido. Como todo acto ilícito, el adulterio requiere no
sólo el elemento material constituido por la unión sexual fuera del lecho
conyugal, sino la imputabilidad del cónyuge que determina la atribución de
culpabilidad. Por tanto, no incurriría en adulterio la mujer que mantuviera
relaciones sexuales con un hombre que no es su marido coaccionada por violencia
física irresistible -supuesto de violación- o en el singular caso de que
tuviera relaciones con quien cree que es su marido sin serio. "Es sólo en
la concurrencia de ambos elementos, de naturaleza objetiva uno (cópula sexual)
y subjetiva el otro (intencionalidad), que puede configurarse el
adulterio" (CABELLO, p. 59).
El adulterio se configura con el
simple acto sexual fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente. Esta
causal requiere la prueba de las relaciones sexuales extramatrimoniales, lo
cual suele ser difícil. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia acepten la
prueba indiciaria que resulta de presunciones graves, precisas y concordantes;
como ocurre, p. ej" con la partida de nacimiento del hijo extramatrimonial
de un cónyuge, concebido y nacido durante el matrimonio de éste, la prueba del
concubinato público, etc. En todo caso, si ellas no tuvieran entidad suficiente
para dar por acreditado el adulterio, las tendrán para configurar la causal de
injuria grave, si se prueban hechos o actos incompatibles con la observancia de
la fidelidad conyugal, apreciada de acuerdo con las circunstancias del caso.
Sobre esta causal debe considerarse
que es improcedente su invocación si el cónyuge que la imputa provocó,
consintió o perdonó el adulterio. La misma consecuencia se produce si media
cohabitación entre los cónyuges con posterioridad al conocimiento del
adulterio, lo que también impide proseguir con el proceso (artículo 336 del
Código Civil).
De otra parte, la pretensión de
separación de cuerpos o de divorcio por la causal de divorcio caduca a los seis
meses de conocida la causa por el cónyuge que la imputa y, en todo caso, a los
ciF1cO años de producida (artículo 339 del Código Civil). A este respecto, debe
observarse que el plazo máximo de cinco años establece el límite temporal mayor
para ejercer la pretensión, dentro del cual debe tomarse conocimiento de la
causa por el ofendido. No obstante, la pretensión siempre estará expedita
mientras subsista el adulterio (caso del adulterio continuado, como ocurre
cuando se tiene una vigente y actual relación de convivencia
extramatrimonial-unión de hecho impropia-), por cuanto no han concluido los
efectos del mismo para considerarlo un hecho producido -supuesto a que se
refiere expresamente la norma citada-.
b) La violencia física o psicológica,
que el juez apreciará según las circunstancias
El
texto original del inciso 2 del artículo 333 del Código Civil, denominaba esta causal
como sevicia; la que consistía en los actos vejatorios ejecutados con crueldad
y con el propósito de hacer sufrir material o moralmente a un cónyuge. La
reforma legislativa introducida por el Código Procesal Civil, no sólo eliminaba
la incertidumbre y grandes dificultades que se presentaban sobre la probanza
del propósito de hacer sufrir y la crueldad en la ejecución del acto; sino que,
además y de manera objetiva, resalta como elementos constitutivos a la fuerza
irresistible y las consecuencias que ella provoca, sean corporales o
sicológicas.
La denominada violencia física está
referida a los daños corporales que sufre un cónyuge por la acción del otro.
La consideración de esta causal es
independiente del juzgamiento que procedería realizar en sede penal por las
lesiones sufridas, sea por configurar un delito o una falta; por lo que el juez
de familia puede resolver la demanda de divorcio por esta causal si llega al
convencimiento de la prueba del hecho imputado, lo que evitará la existencia de
sentencias contradictorias. La probanza de esta causal consistirá en el examen
del estado físico del cónyuge afectado.
La
llamada violencia sicológica está referida a los daños síquicos que se aflige a
un cónyuge por la conducta del otro.
El daño síquico consiste en la
alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del
equilibrio mental del cónyuge, generalmente permanente y de reconocida
magnitud. Este daño puede originar desde la relativa pérdida de autonomía
negocial hasta limitaciones de diversa magnitud en el disfrute de la vida, sin
dejar de mencionar las dificultades o la imposibilidad para acceder al trabajo,
la pérdida de capacidad de la persona para valerse por sí misma, la
perturbación experimentada en la vida de relación familiar y social, la repercusión
en los afectos y en la creatividad, las depresiones e inhibiciones en general.
El daño sicológico genera, por consiguiente, una alteración de la personalidad
del cónyuge, de su manera de proyectarse en la familia y en sociedad.
En cuanto a la probanza del daño
síquico, debe considerarse que éste puede provenir de un preexistente daño
físico o puede, contrariamente, ser autónomo, es decir, que no reconozca, al
menos en forma primitiva, la existencia de un daño orgánico. De ahí que para
evaluar el daño síquico debe analizarse previamente el estado físico de la
persona a fin de determinar si el daño síquico es autónomo. Ello tiene por
objeto determinar si el daño físico es la causa primaria del daño síquico o si,
tan sólo, ha agravado un estado preexistente de menoscabo o desequilibrio
síquico de naturaleza patológica en el cual se hallaba sumida la persona con
anterioridad al daño sufrido.
De otra parte, la pretensión de
separación de cuerpos o de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de
producida la causa. Téngase presente lo expuesto al tratar la causal de
adulterio, para el caso de las violencias continuas.
c) El atentado contra la vida del
cónyuge
Desde
el punto de vista penal, la tentativa se caracteriza por el comienzo de ejecución
de un delito.
En este caso, se trata del intento de
homicidio de uno de los cónyuges contra el otro, sean o no comunes, y fuese el
cónyuge el autor principal, cómplice o instigador.
Como la calificación de la tentativa
por el juez del divorcio no está sujeta a previo juzgamiento en sede penal, se
ha planteado la cuestión de determinar si los actos preparatorios, no
constitutivos de tentativa desde el punto de vista penal, pueden ser
considerados como tentativa a los efectos del divorcio. Se ha sostenido que aun
cuando el acto preparatorio no caiga bajo la acción del Código Penal, nada
obsta a que constituya causal de divorcio.
En
sentido contrario, se ha dicho que si los actos preparatorios no llegan al
grado de tentativa, es decir, al comienzo de ejecución del delito, no se
constituiría el presupuesto de la causal que estudiamos, sin perjuicio de que
los hechos configuren injuria grave.
Nos
parece preferible esta segunda posición, ya que aun cuando los actos preparatorios no sean punibles según el
Derecho Penal, nada obsta a que constituyan injuria grave, y, en su caso, sean
causal de divorcio.
De otra parte, la pretensión de
separación de cuerpos o de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de
conocida la causa por el cónyuge que la imputa y, en todo caso, a los cinco
años de producida
d) La injuria grave, que haga
insoportable la vida en común
El artículo 2 de la Ley N° 27495 ha variado el inciso
4 del artículo 333 del Código Civil con el siguiente tenor: "La injuria
grave, que haga insoportable la vida en común". Se incorpora el elemento
referido a la intolerancia de la convivencia marital.
A primera vista, pareciera intrascendente
la reforma; por cuanto, es el elemento "gravedad" -la que se califica
en función de circunstancias subjetivas, inherentes a las personas de los
cónyuges, su contexto familiar, social y cultural- de la causal de injuria el
que legitima la imposibilidad del cónyuge agraviado de continuar o reanudar su
vida conyugal. Así, nuestra jurisprudencia ha establecido que "la injuria
grave consiste en toda ofensa inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad
de un cónyuge, producida en forma intencional y reiterada por el cónyuge
ofensor, haciendo insoportable la vida en común" (Ejecutoria Suprema del
7-08-1992, citada por CABELLO, p. 145).
En todo caso, el cambio reafirma el
criterio para evaluar la gravedad de la ofensa: el reiterado desprecio o
menoscabo de un cónyuge hacia el otro, que hace insoportable la vida común.
No basta, para poder afirmar que
existe una conducta injuriosa y vejatoria, alguna leve agresión o pequeña
violencia que responda a momentáneos arrebatos surgidos por incidentes vulgares
de la vida matrimonial o como reacción natural de un cónyuge ante la conducta o
las ofensas del otro; no es, pues, suficiente sólo apreciar el resultado
injurioso o vejatorio del comportamiento para la dignidad del consorte. Se
requiere de la nota de gravedad que se aprecia en el reiterado desprecio,
hábito perverso o ultraje hacia el cónyuge ofendido; lo que, en última
instancia, hace insoportable la vida en común. Cabe señalar que el artículo 337
del Código Civil establece que la injuria grave es apreciada "por el juez
teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges".
Recuérdese que este criterio sigue vigente respecto de esta causal, de
conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente 018-96-lfTC.
Sin embargo y por la incorporación
legislativa de la causal de "imposibilidad de hacer vida común", la
injuria grave ha dejado de ser la causal residual. Recuérdese la evolución que
se ha producido en el concepto de injuria grave, primeramente apreciado en el Derecho
francés. Originalmente, estuvo referida a los términos despectivos dirigidos
por uno de los cónyuges contra el otro. Pero luego, fue ampUada -quizás como
resultado de la evidencia de situaciones imputables a uno de los cónyuges que
debían razonablemente fundar el divorcio sin poder ser encasilladas en una
interpretación estricta de las causas legales- hasta hacer entrar en él todo
acto que pudiese constituir una ofensa para el otro cónyuge. De tal modo, que
se consideraba injuria grave a todas las violaciones de los derechos del otro
cónyuge, o toda inejecución de las obligaciones derivadas del matrimonio, o
bien los actos contrarios a las obligaciones legales de los consortes o a la
dignidad del cónyuge; todo lo cual, imposibilita continuar o reanudar la vida
común. En este sentido, las otras causas enumeradas en el artículo 333 del
Código Civil implican, no sólo una injuria al cónyuge que la sufre, sino además
y en última instancia, la imposibilidad de hacer vida común. Antes de la
reforma introducida por la Ley
27495, hemos sostenido que "las demás causas enumeradas en el artículo 333
implican además, Y siempre, una injuria al cónyuge que la sufre" (PLÁCIDO,
p. 199).
Por eso, la causal de
"imposibilidad de hacer vida común" es ahora la causal omnímoda;
resumiéndose la "injuria grave" a su concepción tradicional o
inicial.
De otra parte, la pretensión de
separación de cuerpos o de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de
producida la causa.
e)
El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o
cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
El artículo 333, inc. 5°, del Códígo
Civil, establece que es causal para demandar la separación de cuerpos o el
divorcio, el abandono injustificado de la casa conyugal.
Esta causal está referida al
incump)lmiento sin causa justa del deber de cohabitación.
Para su configuración el demandante
deberá actuar: a) la prueba de la existencia domicilio conyugal constituido; y,
b) la prueba del alejamiento unilateral del domicilio conyugalGOAStituido, por
un período mayor a dos años contínuos o alternados; resultando necesario,
además de invocar no haber dado motivos para ese alejamiento unilateral,
acreditar el cumplimiento de los deberes-derechos paternofiliales para con los
hijos. Por su parte el demandado deberá acreditar las causas que justifican su
alejamiento, como podrían ser los supuestos de cese de la cohabitación por
razones ajenas a su voluntad -p. ej., tratamiento por una enfermedad, para
cumplir un trabajo o un estudio temporal, que resulta justificado- o que el
abandono se debe a conductas del otro cónyuge -p. ej., actos de violencia
física o sicológica, impedirle el ingreso al domicilio conyugal o expulsarlo de
éste, etc.- Todo ello se sustenta en el criterio de quien ha hecho abandono de
la convivencia, tendrá a su cargo probar las causas que lo justifican.
Téngase presente que el Código Civil
de 1936 sustentó los criterios jurisprudenciales -que, lamentablemente, todavía
subsisten- según los cuales corresponde al demandante acreditar las causas del
alejamiento por parte del demandado; lo que, por lo general, importaba el
requerir previamente alimentos al abandonante. Ello era sí, por calificarse la
causal como el abandono malicioso del hogar conyugal. Como la mala fe no se
presume sino debe acreditarse, corresponde a quien la alega; en estos casos, la
carga probatoria era del demandante. De otra parte, la malicia era apreciada en
cuanto el abandono importara la intención manifiesta de sustraerse al
cumplimiento de las obligaciones familiares' por ello, se demandaba previamente
una pensión de alimentos. Todas esta~ apreciaciones han quedado sin efecto al
derogarse el mencionado CÓdigo Civil de 1936 y calificarse actualmente la
causal como abandono injustificado de la casa conyugal.
Al respecto, Carmen Julia Cabello
señala: "...el criterio judicial no es uniforme respecto de la apreciación
del elemento subjetivo de la causal, un sector sostiene que el cambio de
términos en su formulación ha conducido a la inversión de la carga de la
prueba, afectando supuestos que antes se veían librados de sanción legal, como
el apartamiento de la cónyuge que se dirigía a vivir con sus hijos a la casa de
sus padres, en tanto no justifique las razones de tal comportamiento, mientras
que la otra posición continúa requiriendo que el pretensor pruebe este
elemento" (CABELLO, p. 228).
La pretensión de separación de cuerpos
o de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que
la motivan (artículo 339 del Código Civil).
f) La conducta deshonrosa que haga
insoportable la vida en común
Dentro de la generalidad de la fórmula
legal del inciso 6 del artículo 333 del Código Civil, se comprende una
multiplicidad de hechos y situaciones que la realidad puede presentar y que
escapan a toda posibilidad de enumeración.
No obstante la genérica redacción,
debe apreciarse que concurran los dos extremos que establece la ley: si la
conducta del cónyuge demandado es realmente deshonrosa, y si en efecto torna
insoportable la convivencia; no siendo necesario requerir la "vida
común" como condición de la misma.
Así, se considera que configura esta
causal el dedicarse a la prostitución, al proxenetismo, a la delincuencia, a la
comercialización de drogas, el despilfarrar bienes del matrimonio afectando la
armónica convivencia, la condena por delito doloso a pena privativa de la
libertad menor a dos años, etc.
Téngase presente que el término
"que haga insoportable la vida en común" debe ser comprendida
extensivamente: sea que imposibilite la continuación de la convivencia o su
reanudación. En el primer caso, los cónyuges todavía cohabitan en un mismo
domicilio conyugal. En el segundo supuesto, "un cónyuge desde fuera del
hogar le procura -al otro- deshonor y/o maledicencia en su ámbito social,
profesional, etc." (CABELLO, p. 261).
La pretensión de separación de cuerpos
o de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que
la motivan.
g) El uso habítual e ínjustificado de
drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo
dispuesto en el artículo 347.
El
artículo 2 de la Ley
27495 ha
variado el inciso 7 del artículo 333 del Código Civil con el siguiente texto:
"El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias
que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el artículo 347".
La calificación legal está referida al
uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan
generar toxicomanía. Se trata de una dependencia crónica a sustancias
psicoactivas, como los estupefacientes (el opio y sus derivados conocidos como
alcaloides narcóticos -la morfina, la heroína y la codeína-; la coca y sus
derivados); los psicotrópicos (psicolépticos -hipnóticos o barbitúricos,
sedativos ansiolíticos y neurolépticos-; psicoanalépticos -anfetamina-; y,
psicodislépticos -marihuana, LSD, mescalina, psilocibina-); y, los inhalantes
volátiles. También está considerado el alcoholismo.
Desde el punto de vista médico-legal,
la drogadicción es una afección que conduce a situaciones de inimputabilidad
derivadas de estados persistentes que, aunque no fueren psicóticos, denotan
deterioros graves de las funciones volitivas e intelectivas del enfermo. Para
su consideración como causal de divorcio, esa afección debe hacer imposible la
vida en común.
Esto es así, por cuanto, si bien en el
origen de la drogadependencia existe de un modo u otro un acto libre e
imputable al que lo padece, no debe perderse de vista que, como lo señala la
toxicología moderna, esta afección reconoce factores etiológicos tanto
endógenos (o individuales), vinculados a la personalidad del alcohólico o
drogadicto, como exógenos (o ambientales). De ahí que se considere que
clínicamentelaerogadependencia constituyen en sí mismos personalidades
anormales patológicas que, aunque no se califiquen de psicóticas, provocan
desviaciones de conducta y peligrosidad socioambiental, proclividad al delito,
y cul",,¡nan en formas de demencia -así, v. gr., las llamadas psicosis
alucinógena; delirios paranoia alucinatoria, esclerosis cortical, y otras-;
todo lo cual provoca trastornos de conducta que impiden la vida en común e,
inclusive, la del cónyuge drogadicto con los hijos. Dichos trastornos son,
también, de carácter permanente debido a la subordinación física y psíquica que
experimenta la persona a la ingestión o uso periódico del alcohol o la droga.
Se ha introducido la excepción
referida al citado artículo 347 del Código Civil que dispone "en caso de
enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el otro puede pedir que
se suspenda la obligación de hacer vida común, quedando subsistentes las demás
obligaciones conyugales".
Esta modificación resulta ser, en
primer lugar, innecesaria; por cuanto, en la calificación legal de la causal ya
se descarta la ingestión por razones terapéuticas o por prescripción médica.
Así, se exige que el uso sea habitual e injustificado.
Pero, además y lo más grave, es que la
reforma es inexcusable; ya que, por ser una norma de excepción, invita a
interpretar restrictivamente que el consumo sólo está justificado cuando se la
prescribe únicamente para los casos de enfermedad mental o contagiosa de uno de
los cónyuges. Con ello, se descarta el carácter justificado de la ingestión en
los supuestos de: aplicación de sedantes analgésicos, estimulantes e
hipnóticos, que constituyen medicinas legales y que pueden ser y son usadas, en
forma circunstancial o permanente, para otras dolencias físicas y síquicas; el
uso recreacional de las drogas de tipo social, como son el alcohol y el tabaco;
y, el uso circunstancial o permanente de inhalantes y drogas folklóricas,
asociadas a las tradiciones culturales y costumbres del Perú.
Es por ello, que se demanda la
inmediata corrección legislativa con la supresión de la aludida norma de
excepción. Sin embargo, no debe perderse de vista que la falta de concurrencia
del elemento gravedad-común a todas las causalesdetermina que en tales
supuestos no se configure la presente causal.
La pretensión de separación de cuerpos
o de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que
la motivan.
h) La enfermedad grave de transmisión
sexual contraída después de la celebración del matrimonio
El artículo 2 de la Ley N° 27495 ha variado el inciso
8 del artículo 333 del Código Civil con el siguiente tenor: "La enfermedad
grave de transmisión sexual eontraída después de la celebración del
matrimonio". El texto anterior se refería a la enfermedad venérea grave
contraída después de la celebración del matrimonio.
La reforma coincide con el criterio de
la Organización
Mundial de la
Salud (OMS) que, en el año 1975, estableció la denominación
de enfermedades de transmisión sexual (ETS) para las enfermedades que se
adquieren por contacto sexual directo, independientemente que existen pocos
casos adquiridos por otras vías (como heridas, instrumentos quirúrgicos,
sangre, etc.), y que se diferencian de otras enfermedades infecciosas y
parasitarias por la presencia del elemento sexual.
Entre ellas se consideran, inicialmente,
a la sífilis, la blenorragia o gonorrea, el chancro blando, ellinfogranuloma
venéreo, el granuloma inguinal. En la actualidad, también se consideran la
tricomoniasis, la moniliasis, el herpes genital, la uretritis no gonocóccica,
el condiloma acuminado, la escabiasis o sarna genital, la tiña inguinal, la
pediculosis pubis y recientemente, se ha incluido el SIDA.
Si bien el fundamento de la causal se
aprecia en el peligro significativo que, para la salud del cónyuge sario y su
descendencia, constituye la enfermedad de transmisión sexual sufrida por el
otro consorte; no se debe desconsiderar que la causal se circunscribe dentro
del sistema del divorcio sanción y que, por ello, se exige acreditar la
imputabilidad del cónyuge enfermo.
En consecuencia, no basta la prueba
objetiva de haberse contraído la enfermedad de transmisión sexual después de
celebrado el matrimonio; sino y sobretodo, debe acreditarse también que el
contagio supone una actitud culpable o dolosa del cónyuge al cual se atribuyen.
Debe recordarse que las causas de divorcio culpable tienen como característica
y requisito común la imputabilidad, esto es, que los hechos producidos deben
ser resultado de una actitud culpable o dolosa del cónyuge al cual se
atribuyen, lo que supone un comportamiento consciente y responsable.
Por ello y si bien la norma "no
distingue entre enfermedad contraída mediante trato sexual o por medio
extrasexual (que excepcionalmente también puede darse)", procede tal
consideración en atención a las características del sistema subjetivo o de
divorcio sanción al que pertenece esta causal. Ello se sutenta, además, en el
deber de asistencia recíproca que impone el matrimonio y exige la debida
atención al cónyuge enfermo inimputable. Así lo sostiene Carmen Julia Cabello, agregando
que la causal no sanciona la infidelidad del cónyuge, que puede ser vista como
adulterio u homosexualidad, según el caso (CABELLO, p. 281).
En tal sentido, no se configura la
causal si el contagio es producto, por ejemplo, de una relación sexual no consentida
o por la transfusión de sangre contaminada.
La pretensión de separación de cuerpos
o de divorcio por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que
la motivan. En ese sentido, la recuperación del enfermo supone la
insubsistencia de la causal.
i) La homosexualidad sobreviniente al
matrimonio
La homosexualidad se caracteriza
porque el individuo siente atracción sexual por otra persona de su mismo sexo,
por lo que puede ser masculina o femenina (lesbianismo).
Sobre esta materia, no debe perderse
de vista que la causal legal no se configura solamente con la probanza de la
conducta homosexual en el campo sexual, como el practicar el coito anal,
friccionar el pene entre los muslos de la pareja, la masturbación recíproca y
el contacto orogenital. Ello es así, por las diferentes variantes que puede
adoptar esta variación de la sexualidad.
Las variantes que pueden presentarse
en la homosexualidad van desde el aspecto y modales homosexuales; la
bisexualidad, referida a individuos que sienten atracción sexual hacia ambos
sexos; el travestismo, que se caracteriza porque el individuo experimenta una
necesidad compulsiva de vestirse con ropa del otro sexo; y, el transexualismo,
en el que existe pérdida de la identidad de género, el individuo siente que se
encuentra dentro de un cuerpo del otro sexo, por lo que se comporta y viste de
acuerdo al sexo que quiere tener, sometiéndose a tratamiento hormonal y
quirúrgico para obtener un cuerpo adecuado a su identidad sexual.
La pretensión de separación de cuerpos
o de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de conocida la causa por
el cónyuge que la imputa y, en todo caso, a los cinco años de producida.
j) La condena por delito doloso a pena
privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración
del matrimonio.
Esta causal no va ligada a ningún
hecho contrario al cónyuge que invoca la sentencia condenatoria como causal de
separación de cuerpos o de divorcio.
La motivación puede fundarse, bien
desde la perspectiva del hecho de la separación fáctica que impone la privación
de libertad, bien por contemplación de una conducta moral reprobable causante
de la pena.
No puede invocar esta causal el
cónyuge que conoció el delito antes de casarse. La pretensión de separación de cuerpos
o de divorcio por esta causal caduca a los seis meses de conocida la causa por
el cónyuge que la imputa y, en todo caso, a los cinco años de producida.
k) La imposibilidad de hacer vida
común, debidamente probada en proceso judicial
El
artículo 2 de la Ley N° 27495
ha variado el inciso 11 del artículo 333 del Código
Civil con el siguiente texto: "La imposibilidad de hacer vida en común,
debidamente probada en proceso judicial".
Se trata de la recepción legislativa,
en nuestro sistema jurídico, de la tesis del matrimonio desquiciado o
dislocado; vale decir, la consideración al grado que la desavenencia entre los
cónyuges ha alcanzado y, por ello, no puede alentarse esperanza alguna de
reconstrucción del hogar. Se sustenta en la falta de interés social de mantener
en el plano jurídico un matrimonio desarticulado de hecho, por la incoveniencia
de conservar hogares que pudiesen ser en el futuro fuente de reyertas y
escándalos.
Antes de la reforma, la atención a
esta tesis implicaba desconocer el régimen de divorcio sanción y enrolarse
abiertamente en el de divorcio remedio, al admitir que situaciones objetivas
diesen lugar al divorcio sin la prueba de la culpa de uno de los cónyuges. No
obstante, la jurisprudencia de algunos países reaccionó luego para apreciar con
menor severidad la prueba de la existencia de las causales legales de divorcio,
teniendo en cuenta como elemento de juicio el dislocamiento del hogar. Tal es
el caso de Argentina, en donde numerosos fallos, especialmente entre los años
1920 y 1940, marcaron una orientación jurisprudencial al apartarse de la
limitación legal de las causales de divorcio al admitir éste en los casos en
que no estaba acreditada ninguna de ellas pero surgía de la prueba que el
matrimonio se hallaba "desquiciado" o "dislocado"
(BELLUSCIO, p. 397).
Sin embargo, la innovación no implica
haberse admitido la causal como puramente objetiva. Esto se aprecia en la
vigencia, para esta causal, del principio de la invocabilidad contemplado en el
artículo 335 del Código Civil: los hechos que dan lugar a la imposibilidad de
hacer vida común y, por tanto, a obtener el divorcio sólo pueden ser invocados
por el cónyuge agraviado, no por el que los cometió.
Ello responde al sistema mixto y
complejo que sigue nuestro sistema jurídico, ya expuesto. Se trata de una nueva
causal inculpatoria. En consecuencia, se deben analizar los motivos que
originan la imposibilidad de hacer vida común y quien los provocó a fin de
atribuir los efectos de la separación de cuerpos o del divorcio, al cónyuge
culpable o inocente, según corresponda.
Recuérdese que, como toda causal de
divorcio culpable -pues así ha sido regulada por la Ley N° 27495-, la
imposibilidad de hacer vida común importa gravedad en la intensidad y
trascendencia de los hechos producidos que hace imposible al cónyuge ofendido
el mantenimiento de la convivencia y, su imputabilidad al otro consorte; quien,
con discernimiento y libertad, frustra el fin del matrimonio. Téngase presente
que la imputabilidad no necesariamente significa la concurrencia de un
propósito -animus- de provocar la frustración del fin del matrimonio -hacer
vida común, artículo 234-; basta que los hechos importen errores de conducta de
los que se tiene o debe tener el convencimiento de su incompatibilidad con los deberes
matrimoniales.
A pesar que la ratio legislatoris Jue
la de identificar y encasillar esta nueva causal con la incompatibilidad de
caracteres o de personalidades -así lo exponía el congresista Aldo Estrada
Pérez, en su condición de presidente de la Comisión de Justicia del Congreso de la República y uno de los
autores de la iniciativa legislativa, en las entrevistas concedidas a los
medios de comunicación-, se comprueba que ella nopuede ser invocada de esa
manera por cuanto los factores que determinan tal incompatibilidad no son
exclusivamente de uno de los cónyuges sino, por el contrario, de la pareja. En
ese sentido, quien así la presenta, violenta el principio del artículo 335 del
Código Civil: está fundando su demanda en un hecho propio.
Por eso y por tratarse de una causal
inculpatoria, deben exponerse los hechos que, imputados al otro consorte,
provocan la imposibilidad de continuar o reanudar la vida en común.
Una enumeración completa de los hechos
que pueden configurar la causal de imposibilidad de hacer vida común es
imposible, pues la variedad de circunstancias que puede presentar la vida real
es tan grande, que siempre pueden producirse situaciones nuevas. A título
ejemplificativo, pueden señalarse los siguientes casos:
a) Abusos de uno de los cónyuges
contra el otro: como no permitirle la entrada al hogar; internarlo
innecesariamente en un sanatorio para enfermos mentales; introducir
clandestinamente en el hogar a personas ajenas a la familia.
b) Acciones judiciales: como la
promoción de ciertas acciones judiciales infundadas como la de nulidad del
matrimonio por existencia de otro anterior del esposo que no se acredita o por
impotencia del marido no probada; la tramitación en el extranjero de una acción
de divorcio vincular a espaldas del cónyuge; la promoción infundada y maliciosa
de juicio de interdicción civil por insania.
c) Actitudes impropias de la condición
de casado: como las salidas o viajes sin dar a conocer el paradero ni prevenir
al otro cónyuge; la llegada habitual al hogar a altas horas de la noche, sus
ausencias periódicas sin ánimo de abandonar el hogar común; la ocultación del
estado de casados.
d) Cuestiones patrimoniales: como la
promoción de una serie de demandas de divorcio desistidas con el fin de
mantener una situación de pleito permanente para conseguir objetivos
económicos; el apoderamiento de los muebles del hogar, trasladados a otro lugar
so pretexto de mudanza; la venta simulada de un bien social para sustraerlo de
la sociedad de gananciales; los repetidos requerimientos de dinero en préstamo
a espaldas del otro cónyuge, unidos a la entrega de títulos valores
falsificando la firma de éste.
e) Cuestiones sexuales: como la
pretensión de que el cónyuge acceda a prácticas sexuales antinaturales o
aberrantes; la negativa a consumar el matrimonio; el inmotivado incumplimiento
del débito conyugal; la imposición de prácticas anticoncepcionales por uno de
los cónyuges contra la voluntad del otro; el propósito reiterado de abortar; el
ocultamiento de la esterilización practicada después del matrimonio.
f) Deficiencias de carácter: como el
carácter fuerte y nervioso de uno de los cónyuges que produce incidentes a
diario a pesar del buen trato del otro, que trataba de calmarlo; la
intemperancia de un consorte en el trato conyugal; el carácter taciturno y poco
comunicativo de un cónyuge que permanece muchos meses en silencio y sin dirigir
la palabra al otro; el trato desconsiderado y manifiestamente grosero y la
asunción de una actitud de superioridad frente al otro; el obligar a callarse,
darle órdenes perentorias y hacerle recriminaciones ante terceros; la total
indiferencia de uno de los cónyuges hacia el otro; las reiteradas amenazas de
muerte.
g) Falta de aseo: como el grado
extraordinario de falta de aseo y de observancia de las más elementales reglas
de higiene; el descuido y desaliño extremos a pesar de la posición desahogada
de la familia.
h) Incumplimiento de deberes derivados
del matrimonio: como la falta de contribución al sostenimiento económico del
hogar por parte de un cónyuge a pesar de tener medios para hacerlo, o cuando no
los obtiene por su holgazanería, falta de apego al trabajo o desprecio de las
oportunidades que se le presentan de obtener ocupación; la desatención de las
tareas del hogar por un cónyuge o la realización de gastos personales por
encima de las posibilidades económicas de la familia; la abstinencia de visitar
al cónyuge internado por enfermedad o bien cuando media un total
distanciamiento. imputable a un cónyuge, que priva al otro del cumplimiento de
su deber espiritual de comunicación de sentimientos y afectos; las relaciones
equívocas o sospechosas con una persona del otro sexo; la afición al juego,
cuando va acompañada de desatención de los deberes conyugales o pone en peligro
la estabilidad económica del hogar.
i) Relaciones con parientes: como la
actitud de un cónyuge que lleva al otro a vivir a la casa de su familia, donde
se le hace la vida insoportable o no se le da el lugar que le corresponde como
consorte; la conducta desconsiderada o irrespetuosa de un cónyuge hacia los
parientes del otro; la negativa injustificada de permitir la visita de los
padres o parientes próximos del otro; la exclusión del hogar del hijo de uno de
los cónyuges, por la acción del otro.
Todas las circunstancias descritas
precedentemente -que de ordinario pueden producirse viviendo o no los cónyuges
bajo el mismo techo- deben ser acreditadas por cualquier medio probatorio
admitido en nuestra legislación procesal civil; debiendo el juzgador valorar en
conjunto la prueba actuada a fin de llegar al convencimiento que el hecho
comprobado efectivamente hace imposible continuar o reanudar la vida común,
según el caso. Por ello, la frase "debidamente probada en proceso
judicial" resulta ser una redundancia innecesaria.
1)
La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos
años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de
edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335 (*)
-Introducción.- Las discusiones
legislativas precedentes, su lucha en el tiem
po por introducirsEtJill el sistema
legislativo nacional y una lectura literal de la fórmula empleada en el inc. 12
del artículo en estudio, puede inducirnos a pensar que se trata de una típica
causal objetiva propia del sistema divorcio remedio.
Al respecto, cabe señalar que si bien,
el carácter mixto de nuestro sistema, evidentemente se ha flexibilizado
favoreciendo el divorcio, la gran pregunta a plantearse es si la actual legislación,
tal y como su complejidad la presenta, permite su comprensión tendiente al
divorcio remedio pleno, conduciéndonos a puntos cercanos al otro extremo del
péndulo divorcista. Preliminarmente pensamos que ello es discutible, máxime si
el legislador ha conservado las causal es subjetivas tradicionales, ha
adicionado esta causal, que si bien posibilita la invocación del hecho propio,
al no distinguir responsables de la ruptura factual de la relación matrimonial,
regula de modo reparatorio los efectos personales y patrimoniales de la
conclusión del vínculo, así como ha incorporado la causal de imposibilidad de
hacer vida conyugal con caracteres un tanto inculpatorios.
El análisis e impacto de las nuevas
causales será materia en gran medida de la comprensión que de ellas haga la
judicatura, a quien le corresponderá fijar los criterios y alcances para su
configuración, en el caso de la separación de hecho frente a una objetividad
que se proclama, pero cuyo denominado "requisito de admisibilidad",
supuesto de improcedencia y rigurosidad de la probanza por sus efectos también
patrimoniales, la alejan de enfoques, remedios clásicos y de una perspectiva
facilista del divorcio.
Definición.- El inc. 12 del artículo
333 del Código Civil, contempla la causal de separación de hecho de los
cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años si no tienen hijos
menores de edad, y cuatro si los tienen.
Es necesario distinguir en la causal
de separación de hecho, el tratamiento legislativo dual que ha merecido, en su
comprensión o mejor aún difusión como causal objetiva remedio para efectos de
la declaración de divorcio y de su tratamiento evidentemente inculpatorio para
la regulación de sus efectos, tales como indemnización, alimentos, adjudicación
preferente de bienes sociales, que requieren la identificación de un cónyuge
perjudicado, a quien el juez por mandato de ley deberá proteger, pero que antes
tendrá que reconocer en el proceso, pero no a partir de un acto de buena
voluntad sino que procesal mente requiere reconvención y debate probatorio que
determinen al perjudicado ¿inocente?, el perjuicio y la reparación en su
quantum y forma.
. Elementos de la causal
- Elemento objetivo: Cese efectivo de
la vida conyugal, Alejamiento de los cónyuges por decisión unilateral o acuerdo
de ambos. Incumplimiento del deber de cohabitación.
- Elemento subjetivo: Aunque resulte
discutible que se contemple en una causal de carácter objetivo la presencia del
elemento intencional; nuestra legislación al acotar en su tercera disposición complementaria
el supuesto ¿supuestos? de improcedencia, permite la discusión de las razones
del apartamiento, no ameritándose la causal cuando se produce por razones
laborales, requiriéndose por tanto a contrario, la valoración de la intención
de los cónyuges de interrumpir la convivencia mediante la separación.
- Elemento temporal: Se requiere que
la separación de hecho se prolongue por dos años si los cónyuges no tienen
hijos o éstos son mayores de edad y cuatro años si tienen hijos menores de
edad.
Si bien, al igual que en la causal de
abandono injustificado de la casa conyugal se configuran tres elementos
constitutivos de la misma, éstos difieren sustancialmente:
Con relación al primero, somos de
opinión que respecto al cónyuge que puede invocarla, puede indistintamente
cualquiera de los cónyuges demandarla, ya sea a pedido de quien se encuentra en
la casa común porque ha sido víctima del retiro del consorte, o que ha
permanecido en ésta por acuerdo con su cónyuge, como también se admite su
invocación por el responsable de la separación, esto es por quien se fue,
radicando en este aspecto tal vez su mayor nota distintiva de causal objetiva
de divorcio remedio.
Creemos que otro aspecto que se
distingue en el elemento material de la causal objetiva, se ubica en la no
necesidad de acreditar el domicilio conyugal y que si es imprescindible para
efectos de la causal inculpatoria de abandono, razón por la cual, el eventual
aunque existente caso de los cónyuges que por diversos motivos no habían
constituido casa conyugal, porque siempre habían vivido separados por razones
económicas, estudios, viaje, etc. En la causal subjetiva son declaradas
improcedentes. Hoy, la sola separación de hecho de los cónyuges con
prescindencia de la probanza de la casa conyugal permite la configuración de
este elemento para la configuración de la causal. Aspecto distinto será el
vinculado a los efectos patrimoniales que requieran la verificación del cónyuge
perjudicado, para lo cual resulta fundamental entre otros, identificar la casa
conyugal, a efecto de reconocer al cónyuge abandonado, y en consecuencia quien
puede válidamente invocar el perjuicio.
En cuanto al elemento subjetivo, las
divergentes posiciones judiciales en cuanto a la probanza o la inversión.de la
carga de la prueba de la intención deliberada de sustraerse de las obligaciones
conyugales en el abandono injustificado de la casa conyugal, que conduce al
cónyuge emplazado a acreditar las razones que justifican su apartamiento, y el
no hacerlo, permite pres,umir la intención de transgredir las obligaciones
conyugales, deberían quedar postergadas en la nueva causal, ante la comprensión
legal de que la tolerancia por parte de ambos cónyuges de la situación de hecho
pone de manifiesto su falta de voluntad para hacer vida en común, y por lo
tanto para efectos de la disolución del vínculo, hay una suerte de
consentimiento tácito o expreso para admitir una nueva situación conyugal.
No obstante, lo expresado como
característica propia de una causal objetiva como lo sería la separación de
hecho, como ya se mencionara la ley en su tercera disposición complementaria y
transitoria, señala que para los efectos de la aplicación del inciso 12 del
artículo 333 del Código Civil no se considerará separación de hecho y por tanto
es causal de improcedencia de la causal, que la separación se haya producido
por causas laborales, exigiéndose en dicho supuesto el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges.
Hay varios aspectos que ameritan
comentarse en esta norma complementaria. El primero es el relativo a la
posibilidad de que en un proceso por esta causal se debatan las razones que
motivaron el apartamiento, lo que distorsiona su tan anunciado carácter
objetivo, que puede hacerlo el emplazado en los dos supuestos que se encuentre,
ya sea porque es el cónyuge que se fue y como si se tratara del demandado de la
causal de abandono injustificado de la casa conyugal, Ventilaría las razones
del mismo, por lo que desde esa perspectiva, el cónyuge que permaneció en la
casa común estaría en una situación semejante en ambas causales, y de otro
lado, si quien invocando hecho propio encuentra un cónyuge emplazado que se
niega a divorciarse precisamente al argumentar que él cónyuge demandante se
retiró de la casa común por razones laborales y que ha venido cumpliendo
satisfactoriamente sus obligaciones alimentarias, acogiéndose en este extremo
al supuesto de improcedencia consignado en la ley, defensa que resultaría
implicante con la admisión de la invocación del hecho propio.
Otro aspecto que llama la atención, si
es que se ha pretendido desobjetivizar la causal es que no se ha contemplado en
los supuestos de improcedencia, las razones de salud, honor o peligro de la
vida, igualmente comprensibles para la noconfiguración de la causal, es de
esperarse que ello en aplicación del artículo 289 del Código Civil sea resuelto
al interpretarse en la práctica judicial.
Con relación al elemento temporal,
difiere de la causal culposa no sólo en los plazos en razón de la existencia de
hijos menores de edad, sino también en la exigencia de continuidad en la
separación, por cuanto en lo ininterrumpido del plazo se evidencia la ruptura
de hecho con carácter permanente de la relación conyugal.
. ¿Requisito de admisibilidad de la
demanda?- Para invocar la causal, la ley establece que es necesaria la
acreditación del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si es comprendida
tal exigencia como requisito de admisibilidad, las pruebas del cumplimiento de
dicha obligación deberán recaudarse a la demanda, tales como consignaciones,
retenciones, documentos privados como recibos, gastos diversos a favor de los
acreedores alimentarios, etc. La expresión acreditar que se encuentra al día en
el pago de sus obligaciones alimentarias u otras, supone que se verifique el
cumplimiento de ésta durante todo el periodo de separación invocado para
efectos de la demanda o la probanza del periodo correspondiente al plazo legal
mínimo aplicable o el periodo próximo a la demanda.
Establecer ello en la práctica judicial
será importante, más aún si consideramos otras posibilidades que hay que
calificar, como que el demandante no cuen)te con pruebas del cumplimiento de la
prestación, porque no ha requerido ser emplazado judicialmente y no ha tenido
la precaución de acopiar los comprobantes de la satisfacción de la obligación y
pretenda cumplir el requisito de admisibilidad con su sola afirmación,
corroborada con la declaración de parte del emplazado o el testimonio de los
otros acreedores alimentarios o incluso no tenga que cumplir p~stación
alimentaria alguna por ser la condición económica de su cónyuge más favorable y
no tener estado de necesidad.
Exigir que el cumplimiento de la
obligación alimentaria sea contemplado como requisito de admisibilidad al
momento de calificar la demanda, en casos como los descritos, simplemente
constituiría un limitante al ejercicio del derecho de acceder a la tutela
jurisdiccional efectiva, por ello resulta más razonable su comprensión como
requisito de procedencia que posibilite la declaración de divorcio por esta
causal. Por lo mismo, si durante el proceso se verifica que el peticionante del
divorcio adeuda pensiones alimenticias devengadas o ha incumplido con acuerdos
convencionales, carecería del derecho para que se le ampare la demanda.
. Indemnización o adjudicación de bien
social al cónyuge perjudicado por el divorcio.- Aspecto de particular
importancia resulta ser la determinación del cónyuge perjudicado,
particularmente si consideramos la trascendencia de la fijación de los efectos
personales y patrimoniales de la disolución, máxime si tenemos en cuenta que el
perjudicado no necesariamente ha de coincidir con la persona del cónyuge
emplazado, podrá serio si éste es el consorte abandonado en contra de su
voluntad, más no lo será si la separación de 105 cónyuges se ha producido por
propio acuerdo; e incluso el demandante podría ser calificado como perjudicado,
si no es el abandonante y prefiere invocar el retiro del otro consorte en esta
causal y no en la de abandono injustificado de la casa conyugal, causal para la
cual, de acuerdo a un criterio no le requerirán que pruebe lo injustificado del
abandono, comprendiéndose la inversión de la carga de la prueba de este
elemento, mientras que según el otro criterio, se le exigirá que acredite este
extremo de lo afirmado. optando de este modo por facilitar su causal.
Al respecto, si bien el texto legal
señala literalmente que le corresponde al juez velar por la estabilidad
económica clel cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así
como la de sus hijos, para lo cual se deberá señalar una indemnización por
daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de
bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos
que le pudiere corresponder, interpretar que su señalamiento debe ser de
oficio, resulta contrario a principios procesales que garantizan el debido
proceso, tales como el principio de congruencia que exige que el juez se
pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos, respecto a los
cuales se ha producido el debate probatorio, de lo contrario el pronunciamiento
en relación a extremos no demandados o reconvenidos afectaría además el derecho
de defensa del obligado, que al no ser emplazado no tiene la oportunidad de
desvirtuar los argumentos por los cuales debería indemnizar, ni sobre el monto
indemnizatorio. Por ello consideramos que, tanto la indemnización o
adjudicación deben ser derechos alegados por su titular en el proceso judicial,
en la demanda o en su caso en la reconvención.
Respecto a la adjudicación preferente
de bienes sociales, se plantean varias inquietudes a formular, de acuerdo al
literal de la norma se propone una suerte de elección entre la indemnización o
adjudicación preferente de bienes sociales, por lo tanto el cónyuge perjudicado
deberá decidir cuál de los derechos hará efectivo. Otro aspecto que resulta de
interés es determinar si la adjudicación preferente es onerosa o gratuita,
aunque no se ha señalado expresamente, el hecho de que se propongan como
derechos excluyentes, conduce razonablemente a considerar que dicha
adjudicación debe ser en principio gratuita, guardando la proporcionalidad al
daño producido y seguridad que se desea legalmente brindar al perjudicado.
. Alimentos.- En la causal de
separación de hecho si bien no se habla de cónyuge inocente, se trata de
identificar al cónyuge perjudicado a quien se le protegerá entre otros con una
pensión de alimentos, al respecto su fijación debe considerar como en el caso
de las otras causales lo dispuesto por el artículo 350 del Código Civil,
cesando la obligación alimentaria por el divorcio, salvo que el perjudicado no
tuviera los bienes propios, gananciales suficientes, o esté imposibilitado de
trabajar; perjuicio y condiciones de necesidad que deberán ser invocados por el
acreedor alimentario y establecidas en la sentencia de divorcio, luego del
debate probatorio correspondiente. En el caso de los hijos menores de edad, la
lógica varía sustancialmente por cuanto, recordemos, su estado de necesidad se
presume.
. Patria potestad.- En el caso de la
separación de hecho, el dispositivo modificatorio aunque deficientemente
debemos entender, da un tratamiento de carácter remedio a lo concerniente al
ejercicio de la patria potestad. Se dispone modificar el artículo 345 del
Código Civil y señala que resultan aplicables a la separación convencional y a
la separación de hecho las disposiciones contenidas en los artículos 340 último
párrafo y 341, las mismas que refieren que el padre o madre a quien se haya
confiado los hijos, ejerce la patria potestad respecto de ellos, quedando el
otro, suspendido en el ejercicio. Olvidó el legislador que a la fecha de la
dación de la norma de divorcio se encontraba vigente la modificación del Código
de los Niños y Adolescentes, que ya distinguía en los artículos 75 y 76 los
supuestos de divorcio y separación de cuerpos por causal específica de la
separación convencional, sancionando en el primer caso a uno de los padres con
la suspensión de la patria potestad, mientras que en el otro, establece que
ambos padres ejercen la patria potestad, siendo encargada sólo la tenencia a
uno de ellos. Teniendo en cuenta la ratio legis del dispositivo modificatorio
que pretende equiparar para efectos de las relaciones paterno filiales como
causales de divorcio remedio a la separación convencional y la separación de
hecho, resulta de aplicación del acotado artículo 76 vigente y que ha
modificado lo contenido por el artículo 34 del Código Civil. Por tanto, en la
causal de separación de hecho al igual que en la separación convencional y
divorcio ulterior, ambos padres conservan la patria potestad, encargándosele la
tenencia, como uno de sus atributos a uno de los padres, conservando el otro
los demás derechos y atribuciones de cuidado, asistencia, orientación,
vigilancia personal y patrimonial inherentes al ejercicio de la patria
potestad.
. Fenecimiento del régimen de sociedad
de gananciales.- De conformida? con lo dispuesto por el artículo 319 del Código
Civil modificado, relativo al fenecimiento de la sociedad de gananciales, se
establece que en los casos previstos en los incisos 5 Y 12 del artículo 333,
esto es, la causal de abandono injustificado de la casa conyugal y la
separación de hecho de los cónyuges, se considera que la sociedad de
gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho,
apartándose de este modo de la regla general aplicable en la materia cual es
que el fenecimiento se produce desde la fecha de la notificación de la demanda.
Cambio importante que genera más de
una preocupación, que hace requerible una mayor exigencia en la probanza de la
causal de separación de hecho y que nos hace dudar seriamente de que por
ejemplo la denuncia policial y su subsiguiente constatación pueda tener mayor repercusión
como prueba única al igual como ocurre en la causal culposa, ello teniendo en
cuenta, que la probanza no sólo va a implicar la verificación de la causal sino
además, la determinación de la fecha cierta de fenecimiento de la sociedad de
gananciales, y todo lo que ello patrimonialmente involucra, que en casos de
esta naturaleza resultan particularmente relevantes, si tenemos en cuenta
adicional mente que ya era muy frecuente en los procesos por abandono
injustificado de la casa conyugal que el cónyuge demandante desconozca o afirme
desconocer el domicilio del otro consorte y por tanto se continúe el proceso
con un curador procesal, situación que no sería extraña, se repita en la causal
de separación de hecho.
Si la preocupación era que durante la
separación de hecho de los cónyuges no se beneficie indebidamente al cónyuge
que no aporta con su trabajo o cuidado al hogar, retornando solo a buscar
productos en los cuales no contribuyó, para tal efecto ya existía la norma que
lo impedía, la prevista en el artículo 324 del Código Civil, que no ha sido
derogada y que no comprendemos cómo va a ser en adelan.te aplicada, si dispone
que en caso de separación de hecho, el cónyuge culpable pierde el derecho a
gananciales proporcionalmente a la duración de la separación, de lo que se
deduce que el inocente u abandonado no los perdería, lo que es incompatible con
el actual texto del artículo 319, que sin distinguir entre inocentes y
culpables dispone la conclusión del régimen de sociedad de gananciales desde la
fecha de la separación de hecho.
Tal
vez lo más saludable si se quería clarificar los alcances y reglas del régimen
patrimonial, hubiera sido incorporar como causal de fenecimiento de la sociedad
de gananciales en el artículo 318 la separación de hecho de los cónyuges señalando
un plazo legal razonable.
. Conversión a divorcio.- La
legislación contempla la separación de hecho entre los cónyuges como una causal
por la cual puede demandarse la disolución del vínculo matrimonial o su
decaimiento. En ese aspecto difiere de la separación convencional por la que no
puede solicitarse directamente el divorcio.
En los casos en los que se pretenda en
primer término, la separación de cuerpos por separación de hecho, transcurridos
seis meses de su declaración, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la
conversión a divorcio.
Es conveniente recordar que sólo se
eleva en consulta al superior jerárquico la sentencia que declara la separación
de cuerpos por separación de hecho, mas no la que dispone la separación de
cuerpos.
. Caducidad.- De acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 339 del Código Civil en atención a la naturaleza de
la causal, ésta se encuentra vigente, en tanto subsista la separación de hecho
entre los cónyuges, por lo que resulta importante al considerar la causal, no
sólo acreditar la separación por dos o cuatro años en su caso, sino verificar
que continúa a la fecha de la interposición de la demanda.
. Costas y costos.- En materia de
divorcio, por excepción, considerando que la ley en esta causal ha autorizado
al cónyuge ofensor a invocar su hecho propio como causal, declarando la
disolución en contra incluso de la voluntad del otro, en aplicación del
artículo 412 del Código Procesal Civil, procede la declaración judicial expresa
de exoneración de costas y costos de la parte "vencida".
m) La separación convencional, después
de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio
Los
actuales sistemas legislativos admiten el mutuo consentimiento, tanto en la
separación personal o de cuerpos como en el divorcio vincular. De esta manera
se evita la inculpación recíproca de los cónyuges, real o fingida, para obtener
la sentencia. En lo procesal, contemplan un procedimiento más sencillo y, por
tanto, menos costoso. Finalmente, en cuanto a los efectos de la sentencia de
separación, el acuerdo de los cónyuges permite regular de mejor modo lo
referente a los hijos y bienes del matrimonio.
Este último aspecto es decisivo y
condiciona la obtención de una sentencia de separación. El juez debe examinar
si las condiciones estipuladas por los cónyuges son aceptables desde el punto
de vista del interés familiar; especialmente respecto de los hijos menores.
Debe poder rechazar el convenio y negar su homologación si esas condiciones no
son aceptables para que los cónyuges prese~ten otras distintas a la vista de
sus observaciones.
Otro
requisito habilitante de la separación consensual suele ser la exigencia de un
plazo mínimo de duración del matrimonio para poder solicitar la separación.
Nuestra legislación en esta materia
sigue las orientaciones generales expuestaRPrecedentemente, pero admitiendo la
separación convencional como causal de separación de cuerpos previa al
divorcio.
Así,
el Código Civil y el Código Procesal Civil señalan los requisitos siguientes:
a) Transcurso de los dos primeros años
del matrimonio. El inciso 11 del artículo 333 del Código Civil -ahora inciso 13
del citado artículo con la modificación introducida por la Ley N° 27495- exige
que para invocar esta causal deben haber transcurrido dos años de la
celebración del matrimonio. Se constituye como una garantía de la seriedad del
propósito de separación y sirve como período de reflexión a los cónyuges frente
a apresuradas decisiones cuando, después de celebrado el matrimonio, surgen
inmediatamente desavenencias o problemas conyugales.
b) Consentimiento inicial de ambos
cónyuges. Con la modificación introducida a la denominación de la causal, antes
llamada "mutuo disenso", se confirma que el consentimiento recíproco,
que sugiere el término "separación convencional", debe manifestarse
con la presentación de la demanda en forma conjunta. Nuestro sistema no admite
la modalidad de la presentación de la demanda por uno de los cónyuges y la
posterior adhesión del otro. No obstante y a pesar de su ratificación en la
audiencia respectiva, permite que cualquiera de los cónyuges revoque el
consentimiento inicialmente prestado, dentro de los treinta días calendario
posteriores a esa audiencia (artículo 344 del Código Civil, concordado con el
artículo 578 del Código Procesal Civil).
c) Presentación con la demanda de la
propuesta de convenio regulador de los regímenes familiares de los cónyuges. La
propuesta de convenio regulador es exigida como un requisito especial para la
admisibilidad de la demanda (artículo 575 del Código Procesal Civil). El
contenido mínimo de este convenio está referido a los regímen~s de ejercicio de
la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de
gananciales.
d) Aprobación judicial de la
separación convencional. La sentencia acogerá el contenido del convenio
propuesto, siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los
derechos inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces
(artículo 579 del Código Procesal Civil). La sentencia de separación de cuerpos
por esta causal no es objeto de consulta.
e) Sometimiento a la vía del proceso
sumarísimo. La separación convencional se sujeta al trámite del proceso
sumarísimo (artículo 573 del Código Procesal Civil).
La conversión de la separación personal
aprobada por el juez en divorcio, es decir el divorcio ulterior, puede ser
solicitada por cualquiera de los cónyuges luego de transcurridos seis meses
desde la notificación de la sentencia de separación (artículo 354 del Código
Civil). El juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra
parte sobre el pedido formulado (artículo 580 del Código Procesal Civil), y
declarará disuelto el vínculo matrimonial si comprueba los presupuestos para su
procedencia: la legitimidad para obrar del solicitante y el transcurso del
plazo mínimo legal de seis meses. Procede la consulta de la sentencia que
declara el divorcio ulterior, si ésta no es apelada (artículo 359 del Código
Civil).
De otro lado, el artículo 482 del
Código Procesal Civil, en concordancia Con el artículo 357 del Código Civil,
establece que en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el
demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión de divorcio a una
de separación de cuerpos; ello como es natural en el deseo social de conservar
la institución del matrimonio.
Es evidente que habiéndose demandado
el divorcio por causal, la pretensión puede ser variada por una de separaci~n
de cuerpos por causal. Sin embargo, la jurisprudencia -con cierta frecuencia-
viene admitiendo que también se puede variar a una separación de cuerpos de
carácter convencional. Se afirma que esta práctica judicial, de alguna manera
evita se agudiceri aún más los conflictos de pareja y de familia a través de un
proceso judicial altamente controvertido. No obstante, tal práctica judicial es
improcedente, no sólo por tratarse de derechos indisponibles, sino y sobretodo
por afectarse el debido proceso al "sumarisar" un proceso que es de
conocimiento y desconocer que la pretensión de divorcio por causal involucra a
ésta, por lo que la conversión sólo puede ser en una separación de cuerpos por
causal. Además, la referida práctica judicial implica un corolario de dispensa
de la falta cometida por el cónyuge culpable.
La aludida práctica judicial ha demostrado
su mayor problema cuando, producida tal variación, uno de los cónyuges se
desiste dentro del plazo señalado en el artículo 578 del Código Procesal Civil.
La respuesta mayormente aceptada ha sido la de anular lo actuado en lo
convencional y reponer la causa al estado previo a la solicitud de variación;
aunque también se ha declarado la conclusión del proceso de acuerdo con la
citada disposición adjetiva y asimismo, se ha señalado la improcedencia de la
revocación por tratarse de un ejercicio abusivo del derecho.
Los cuestionamientos precedentes,
evidencian -en última instancia- que la mentada práctica judicial es contraria
a lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal
Civil: las normas procesales contenidas en el Código adjetivo son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Sobre este último aspecto,
recuérdese que la
Segunda Disposición Complementaria Y Transitoria de la Ley N°
27495 ha
dispuesto expresamente que "en los procesos judiciales sobre separación de
cuerpos que se encuentren en trámite por las causal es establecidas en los
incisos del 1 al13 del artículo 333 del Código Civil, la parte demqndante podrá
modificar su demanda invocando las causales establecidas en los incisos 11 y 12
del referido artículo en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir
de la vigencia de la presente ley, no siendo aplicable por excepción, lo
dispuesto en el artículo 428 del Código Procesal Civil. El juez adecuará el
trámite de la demanda según la vía procedimental correspondiente".
DOCTRINA
ALBALADEJO, Manuel. Manual de Derecho
de Familia y Sucesiones. Barcelona, Bosch, 1974; ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max,
ARIAS-SCHREIBER MONTERO, Ángela y PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Exégesis del
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JURISPRUDENCIA
"La se vicia implica la comisión
de actos vejatorios y tratos crueles realizados por uno de los cónyuges al
otro, con el propósito de causarle sufrimiento y que revelan inclinaciones que
exceden los límites del respeto mutuo que requiere la vida en común".
(Exp. Nº 427-87-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema ,
Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia Civil, tomo IV, p. 117)
"Las injurias para dar lugar al
divorcio deben ser inmotivadas o importar una ofensa inexcusable, un
menosprecio profundo, un ultraje humillante que haga imposible la vida en
común, no constituyendo la causal de divorcio las expresiones que aunque
injuriosas no demuestran la existencia en el que las vierte de un hábito
perverso ni la intención que la ofensa trascienda fuera del hogar".
(Exp. N°
626-93, Gaceta Jurídica N° 53, p. 17-A)
"No se trata de un abandono
injustificado de la casa conyugal cuando la esposa que hace la denuncia
policial se retira al hogar de sus padres por los continuos maltratos que le
infiere su esposo, quien se negaba a pasarle los alimentos para sus
hijos". .
(Exp. N° 645-86-Lima, Gaceta Jurídica
Nil 10, p. 6-A)
"La declaración de la madre
casada imputando la paternidad del hijo que declara a un tercero, no modifica
la filiación matrimonial del mismo, pero sí constituye prueba del
adulterio".
(Exp. Nº 2357-9O-Callao, Normas
Legales Nº 221, p. J-7)
"El abandono debe darse con el
propósito deliberado del cónyuge ofensor de sustraerse intencionalmente de sus
obligaciones conyugales, esto es, con la malicia o astucia debida para
ausentarse u omitir en forma deliberada su presencia en la casa común".
(Exp. N° 906-92-La Libertad , Normas Legales
N° 200, p.317)
"Para que el abandono
injustificado del hogar conyugal sea considerado causal de divorcio, se
requiere que, además de injustificado, exista la voluntad manifiesta de
sustraerse a los deberes propios del matrimonio".
(Exp. N°
1312-87-Lima, Normas Legales N° 198, p. 35)
"Resulta insuficiente para
acreditar la injuria grave el solo mérito de las declaraciones testimoniales
prestadas con arreglo a los pliegos interrogatorios, si se tiene en cuenta que
dichas declaraciones no están referidas a hechos concretos protagonizados por
las partes".
(Res. de la Primera Sala Civil de
la Corte Suprema ,
Diálogo con la Jurisprudencia N° 6, p. 129)
"La causal de violencia física o
psicológica debe ser valorada teniendo en con
sideración su naturaleza y racionalidad,
y el contexto en la que se expresa, de manera tal que la prueba normalmente
debe ser inferida o deducida de los
indicios y el conjunto probatorio que
las partes hayan ofrecido".
(Exp. N° 817-98, Resolución del
6105198, Sexta Sala de Familia de la Corte Superior de Lima)
"En cuanto a la causal de
conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en común, ésta consiste en la
realización de hechos carentes de honestidad y que atentan contra la estimación
y el respeto mutuo entre los cónyuges alterando la armonía del hogar".
(Exp. N° 571-98, Resolución del
25/05/98, Sexta Sala de Familia de la Corte Superior de Lima)
"Si es que no existe en autos,
prueba que acredite que la accionan te tuvo conocimiento del adulterio,
corresponde aplicar el término de cinco años para el cómputo de la caducidad
contados desde el nacimiento del hijo extramatimonial".
(Cas. NSI 373-95, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 164)
"La acción de separación de
cuerpos por causal de adulterio caduca, en todo caso, a los cinco años de
producida. En tal caso, el cómputo del citado plazo debe iniciarse desde la
fecha de nacimiento del último hijo extramatrimonial del demandado",
(Cas. NSI 611-95, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 164)
"El nacimiento del hijo
extramatrimonial en lugar distinto al del domicilio conyugal constituye el
indicativo de un ocultamiento intencional de la conducta adulterina del
demandado",
(Cas. N° 421-96, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 164)
"La causal de violencia física
que contempla el inciso segundo del artículo 333 del Código sustantivo, se
entiende como el trato reiterado, excesivamente cruel, de uno de los cónyuges
hacia el otro, quien dejándose arrastrar por brutales inclinaciones ultraja de
hecho a su consorte y salva así los límites del recíproco respeto que ambos se
deben".
(Cas. N° 1992-T-96, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatorla , p. 164)
"Conducta deshonrosa significa
dirigir sus acciones causando vergüenza y deshonor en la otra parte por algún
hecho y que la persona que actúa de esta manera lo hace atentando contra su
fama, su honor, su estima y respeto de la dignidad, entendiéndose el honor como
la cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes
respecto del prójimo y de nosotros mismos".
(Cas. N° 447-97, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatorla , p. 164)
"El Código sustantivo no
establece como requisito para interponer la acción de divorcio por abandono injustificado
que previamente tenga que existir la declaración de ausencia del cónyuge
culpable, cuando el abandono dura más de dos años continuos y no se conoce el
paradero del demandado".
(Cas. Nº 1486-97, El Código Civil a
través de la Jurisprudencia Casatoria, p. 165)
"La causal de violencia física y
psicológica no sólo prevé actos de crueldad física, por ello resulta erróneo
requerir la reiterancia (sic) y la gravedad para acreditar la existencia de la
causal aludida.
La violencia física es la de fuerza
intencional que un cónyuge ejerce sobre el otro, causándole un daño
objetivamente demostrable y que determine la imposibilidad de la vida en
común".
(Cas. Nº 2241-97, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 165)
"El abandono consiste en la
dejación del hogar conyugal con el propósito evidente de sustraerse al
cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales, y debe
reunir tres elementos: el objetivo, el subjetivo y el temporal, entendiéndose
por el primero, la dejación material o física del hogar conyugal; por el
segundo, que el cónyuge ofensor se sustraiga intencionalmente al cumplimiento
de sus deberes conyugales, es decir en forma voluntaria, intencional y libre; y
por el tercero, que transcurra un determinado período de tiempo, que en sede
nacional es de dos años continuos o que la duración sumada de los períodos
exceda a dicho plazo; en consecuencia el simple hecho material del alejamiento,
ausencia o separación no basta para constituir abandono como causal de divorcio".
(Cas. Nº 577-98, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 165)
"La causal de sevicia se
configura con un hecho intencional, objetivamente constatable, de una acción de
fuerza de un cónyuge sobre el otro, que le cause un daño y que determine la
imposibilidad de la vida en común que impone el matrimonio; en consecuencia,
para que se configure tal causal no se requiere de una pluralidad de
agresiones".
(Cas. Nº 675-98, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 165)
"Constituye injuria grave el
ultraje a los sentimientos o la dignidad de uno de los cónyuges por el otro, y
para apreciar si el ultraje justifica la drástica medida de la separación, es
menester que el juzgador tome en cuenta la educación, costumbre y conducta de
ambos cónyuges.
Para que se configure la causal de
conducta deshonrosa no se requiere que los esposos hagan vida en común, sino
que se acredite que la conducta es realmente deshonrosa y que como tal tomaría
insoportable la convivencia".
"Para determinar la existencia de
la conducta deshonrosa se requiere que la persona que la cometa proceda de
forma tal que habitualmente deje de observar las reglas de moral o las reglas
sociales. Es por ello que esta causal no se configura por un hecho determinado,
sino por un constante proceder, razón por la que no procede aplicarse
analógicamente la norma contenida en el artículo 336 del acotado, pues tal
norma se refiere a un acto determinado, el de adulterio cometido por uno de los
cónyuges, mientras que en el caso de la conducta deshonrosa es la sucesión de
actos que apreciados en su conjuntO"configura la causal y justamente en
base a ello harían insoportable la vida en común".
(Cas. N° 1431-98, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 165)
"La injuria debe entenderse como
toda ofensa dirigida a afectar el honor del otro cónyuge, lo que quiere decir
que no se trata de cualquier ofensa sino que ésta debe ser de tal magnitud que
haga imposible la vida en común, y si los cónyuges se hallan separados, ésta
dificulte o imposibilite que se vuelvan a unir, no siendo necesaria la
reiterancia (sic) de la injuria, por cuanto el Código Civil no lo exige y
porque para afectar el honor de una persona no se requiere que existan ofensas
sucesivas. La injuria grave tiene dos elementos: uno objetivo que está dado por
la exteriorización de la ofensa y otro subjetivo que estátipificado por la
intención deliberada de ofender al otro cónyuge".
(Cas. N° 1-99, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 166)
"El nacimiento del menor y el
posterior reconocimiento de paternidad ~on solo consecuencias del acto de la
concepción, que es el acto que constituye el adulterio por excelencia, y por
tamo son considerados como medios de prueba que en su conjunto prueban la
causal mencionada".
(Cas. N° 1643-99, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatoria , p. 166)
"De acuerdo a la normatividad
actual, en la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, el abandono
debe tener como base insoslayable, el alejamiento de la casa conyugal, del
recinto fijado para la vida común, lo que conlleva desde luego, incumplimiento
de todas las demás obligaciones conyugales determinadas en los artículos 287,
288, 290 que se resume, en alimentos para los hijos, asistencia y fidelidad
mutuas, apoyo, compañía, participar en el gobierno del hogar; además, de
acuerdo con nuestro Código actual ese alejamiento debe ser injustificado
-empleando este término más propio en lugar del malicioso Código anterior-lo
que propiamente significa, que debe ser intencional y voluntario, sin que
exista causal real o moral para ello; razonablemente entendido ese carácter de
injustificado podía desaparecer y desaparece si ambos cónyuges acuerdan vivir
separados o viviendo en la misma casa convienen variar el cumplimiento de sus
obligaciones conyugales; por lo que el que invoca la causal de abandono
injustificado de la casa conyugal, no sólo debe acreditar la naturaleza
indicada del abandono sino que sea de carácter injustificado".
(Cas. N° 528-99, El Código Civil a
través de la
Jurisprudencia Casatorla , p. 166)
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